La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil prevé que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Es necesario, pues, no solamente que exista un desequilibrio económico sino también que el mismo se produzca como consecuencia del divorcio y en relación con la posición que el cónyuge afectado por dicho desequilibrio tenía constante matrimonio. No se trata, por tanto, de equiparar economías diversas (esto es, de colocar a ambos cónyuges en una misma situación económica), sobre todo si dichas economías nunca fueron parejas.
Como tiene establecido la jurisprudencia, con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica: “Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala” (Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18.01.16, Rec. 867/2015)
En el mismo sentido indicado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.03.14 (Rec. 201/2012) viene a establecer que la desigualdad de ingresos no genera por sí misma un derecho a la pensión compensatoria.
Pese a que el código civil habla de la posibilidad de que la citada pensión compensatoria sea temporal o por tiempo indefinido, lo cierto es que la jurisprudencia tiende a interpretar que una pensión de este tipo nunca se establece con carácter vitalicio (salvo situaciones muy concretas en las que concurren circunstancias personales y económicas específicas, tales como enfermedades que impidan el desarrollo de actividad remunerada, edad avanzada que impida la incorporación al mercado laboral…). Así, la jurisprudencia mayoritaria tiene establecido en este punto que la pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia (salvo que se pacte como tal). Entre otras, cabe atender a lo dispuesto por las siguientes Sentencias: STS 304/2016, de 11 mayo; SAP Valencia de 10 febrero 2016; SAP Valencia de 11 abril 2016; SAP Valencia de 27 octubre 2016.
Dicha temporalidad, no obstante, no siempre viene establecida en la Sentencia o en el convenio regulador, sino que son muchas las ocasiones en las que no se fija duración concreta, si bien tampoco se hace referencia al término “pensión vitalicia”, y son estas las ocasiones en las que pueden surgir dudas interpretativas: ¿es posible extinguir una pensión compensatoria fijada sin plazo?, ¿qué elementos valoran los Tribunales para acordar dicha extinción?.
Es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que la persona acreedora de la pensión pueda adecuar su nueva situación personal a la económica que ha de afrontar, y que en este período de tiempo su nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado. Establece la jurisprudencia, no obstante, que “la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil, y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores”.
Por todo ello, salvo en los supuestos en los que la pensión tenga la condición de vitalicia, tanto si la pensión se ha fijado de forma indefinida como si para la misma se ha establecido un plazo concreto, lo cierto es que se trata de una prestación con vocación temporal, y es así como lo interpreta la jurisprudencia mayoritaria: a título de ejemplo, citaremos la STS de 12 de marzo de 2019, que confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya y extingue la pensión compensatoria 23 años después de pactarse la misma en convenio regulador. La fundamentación de la Sala fue la siguiente: “En las circunstancias expuestas y transcurridos más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria, el desequilibrio económico en su momento previsto al establecer la pensión debería estar ya superado con toda probabilidad, y si esto no ha podido tener lugar por las circunstancias de falta de formación de la esposa, se trata de impedimentos derivados de circunstancias inherentes a la persona de la esposa pero que no pueden trasladar sobre el esposo una obligación de abonar la pensión compensatoria sine die o por tiempo ilimitado, una vez que ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del desequilibrio en circunstancias normales.
Por todo lo expuesto, se considera que el desequilibrio en su momento apreciado derivado exclusivamente del matrimonio y no de las circunstancias personales de la demandada como lo es su falta de formación -que no pueden repercutirse sine die sobre el esposo una vez finalizado cualquier vínculo de solidaridad familiar- ha quedado corregido en la forma expuesta, procediendo declarar extinguida la pensión conforme al art. 101 CC (…)”.